viernes, 3 de febrero de 2012

La Nueva Figura del Poder Duradero

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 18 de enero de 2012, nuestra Asamblea Legislativa aprobó una ley para añadir los Artículos 1600A, 1600B, 1600C y 1600D y enmendar el Artículo 1623 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, y crear una nueva figura de mandato denominado “Poder Duradero”. En su exposición de motivos, la nueva ley indica:

La figura de Poder en el Código Civil de Puerto Rico se rige por las disposiciones del Mandato que cubren los Artículos 1600 y siguientes. Mediante el mandato o poder una persona (mandante o poderdante) designa a una o más personas (mandatario o apoderado) para que lo represente.

Llama particular atención el Artículo Núm. 1623 del Código, sobre terminación del mandato. En dicho Artículo se incluía “el interdicto”, como causa de terminación. Basado en este Artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el sonado caso de Mirta Silva, Aurea Silva Oliveras y otros v. Felipe Durán Rodríguez, 119 DPR 254, resuelto el 30 de junio de 1987, decidió que había terminado el mandato por la incapacidad de ésta.

En el referido Artículo 1623, se eliminó esta causa de terminación. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17-1998, indica que al haberse eliminado del Código Penal de 1974, el cimiento de la figura de interdicción civil, no podía tener vida independiente del mismo. No existiendo aparentemente ya la base para dicha opinión, actualmente no está claro, si la incapacidad del mandante es causa para la terminación del mandato. Con este propósito, se enmienda el Artículo 1623 del Código Civil para aclarar que, a menos de que se haya otorgado el Poder Duradero que mediante esta Ley se reconoce como una nueva figura en Puerto Rico, el mandato termina por la incapacidad del mandante para administrar sus bienes. En los Estados Unidos y en otros países, esta figura se conoce como “Durable Power Attorney” o en español, “Poder Duradero”, donde expresamente el Mandante dispone que la representación surtirá efecto, aun cuando se incapacite posteriormente.

La adopción de esta nueva figura sería de gran utilidad en el Puerto Rico de hoy, cuando se hace difícil determinar claramente cuando una persona comienza a perder sus facultades mentales en procesos como los de la enfermedad de Alzheimer y de demencia senil donde ya no puede administrar sus bienes. En este caso, una persona en estado lúcido podrá otorgar un poder (mandato) a la persona de su entera confianza y el mismo podrá ser legalmente efectivo y válido durante todo el progreso de su enfermedad incapacitante, aunque un tribunal determine su incapacidad. Esto agilizaría el poder realizar los deseos del mandante en la administración en vida de sus bienes, incluyendo la enajenación de sus propiedades. Las otras disposiciones sobre el mandato le serían aplicables.

A los fines de salvaguardar el hogar del Poderdante al utilizarse el Poder Duradero (Durable Power of Attorney), se propone requerir que en este tipo de mandato se exprese y describa en forma inequívoca la propiedad inmueble de la que es dueño, en todo o en parte, que constituye su residencia y las facultades que desea otorgar al Mandatario (Apoderado), en cuanto a la misma. Esto evitaría que a la persona se le separe de su residencia y se le ingrese en un hogar de cuidado con el único propósito de venderle su propiedad. Conforme a esta Ley, cuando en un Poder Duradero el poderdante haya protegido de manera especial la propiedad que constituye su residencia pero el mandatario considere necesario venderla para beneficio del mandante, tendrá que recurrir a la declaración judicial de incapacidad, el nombramiento de un tutor y la autorización de un tribunal para así hacerlo. Las propiedades adquiridas posteriormente al otorgamiento del Poder Duradero podrán estar cubiertas, de así indicarse expresamente en el documento de Poder Duradero.”

DEFINICION

En su artículo 1, la ley añade un nuevo Artículo 1600A al CCPR mediante el cual se define la nueva figura de “Poder Duradero”. A tales efectos, se define esta figura como, “aquel mandato hecho mediante escritura pública para la administración de sus bienes y para cualquier otro asunto, que contenga en forma expresa una disposición donde se establezca que el mismo será efectivo y válido, aun después de que el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente”. Conforme a esta definición, “será deber del Notario incluir en la escritura de Poder Duradero una cláusula en la que haga constar que advirtió al mandante sobre la naturaleza y consecuencias del Poder Duradero que se propone otorgar".

PARA ENAJENAR BIENES INMUEBLES

El Artículo 2 de la ley también añade un Artículo 1600B al CCPR para establecer que, “en el caso de que el Poder Duradero disponga para la enajenación de una o más propiedades inmuebles de las que el Mandante sea dueño, en todo o en parte, se deberá incluir la descripción de las mismas”. Expresa además que, “deberá igualmente identificarse la propiedad inmueble del cual el Mandante es dueño, en todo o en parte, y que constituya su residencia”.

Por último, este artículo expresa que si el Mandante desea que el Poder incluya cualquier propiedad que se adquiera posteriormente a su firma, así deberá expresarlo en el documento y que el Mandante podrá excluir de la autorización concedida cualquier bien o acto que así desee.

INCAPACIDAD DEL MANDANTE

El Artículo 3 de la ley añade un nuevo un Artículo 1600C al CCPR. Mediante el mismo, se establece que:

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1600A, aún cuando el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente, el Mandatario podrá ejercer todas las facultades y poderes otorgados mediante el Poder Duradero. No obstante, cuando se trate de la propiedad que constituya la residencia del Mandante, sólo podrá disponer de, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipo y mobiliario, si obtiene previamente la autorización judicial del tribunal que corresponda.”

OTRAS DISPOSICIONES

El Artículo 4 de la Ley enmienda añade un nuevo Artículo 1600D al CCPR para disponer que todas las demás disposiciones del Código relacionadas con el contrato de mandato serán aplicables al Poder Duradero, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en los Artículos 1600A al 1600C. Y, el Artículo 5 enmienda el Artículo 1623 del CCPR para añadir un inciso (4). A esos efectos, el referido artículo del Código leerá como sigue:

“Artículo 1623. – Terminación del Mandato.

El mandato se acaba:

(1) Por su revocación.
(2) Por la renuncia del mandatario.
(3) Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o del mandatario.
(4) Por la incapacidad del mandante de administrar sus bienes, a menos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone en el Artículo 1600A.”


VIGENCIA

La Ley aprobada comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


RESUMEN

En resumen, el Poder Duradero es:

a) Una nueva figura de mandato;

b) El cual se rige por las disposiciones 1600 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico de 1930;

c) Se constituye mediante escritura pública;

d) El Mandante lo hace para disponer sobre la administración de sus bienes y para cualquier otro asunto, que contenga en forma expresa una disposición donde se establezca que el mismo será efectivo y válido, aun después de que el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente;

e) En el caso de que el Poder Duradero disponga para la enajenación de una o más propiedades inmuebles de las que el Mandante sea dueño, en todo o en parte, se deberá incluir la descripción de las mismas;

f) Deberá igualmente identificarse la propiedad inmueble del cual el Mandante es dueño, en todo o en parte, y que constituya su residencia;

g) Si el Mandante desea que el Poder incluya cualquier propiedad que se adquiera posteriormente a su firma, así deberá expresarlo en el documento, así como podrá excluir de la autorización concedida cualquier bien o acto que así desee;

h) Cuando se trate de la propiedad que constituya la residencia del Mandante, el Mandatario o apoderado sólo podrá disponer de, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipo y mobiliario, si obtiene previamente la autorización judicial del tribunal que corresponda.

OPINION

Entendemos que esta ley puede de ser de mucha ayuda para las personas mayores que de alguna forma u otra necesitan el apoyo de terceros para encargarse de sus asuntos y/o bienes. No obstante, se requiere ejercer mucho juicio al momento de otorgar este tipo de mandato. De ahí, la importancia que establece la ley para que el Notario autorizante consigne en la escritura pública que advirtió al mandante sobre la naturaleza y consecuencias del Poder Duradero que se propone otorgar. Esta responsabilidad, como toda responsabilidad dentro de la función notarial, es esencial para que este tipo de mandato no se utilice, en última instancia, para abusar de la confianza del Mandante.